La indispensable reforma política (III)

Cosme Beccar Varela
LBM #85
31/1/2001

Continuación de "La botella al mar" nro. 84


CAPITULO II

De la libertad de elegir


ART. 11vo.

    A fin de permitir a los ciudadanos elegir libremente, sin ser predeterminados a votar por algún candidato, los ciudadanos tienen derecho a:

    a) Que se les den a conocer todos los candidatos que se presenten a una elección.

    b) No ser inducidos a sobrevalorar a un candidato mediante su mención reiterada en los medios de difusión, con apariencia de información de interés general.

    c) Que los funcionarios públicos que sean candidatos, no utilicen fondos públicos ni acepten servicios gratuitos de difusión para promocionar su labor oficial.

ART. 12do.

    Dos meses antes de alguna elección, los diarios deberán imprimir un suplemento que será distribuido con sus ediciones normales durante tres días, conteniendo la transcripción íntegra de las sentencias dictadas por el Tribunal de Idoneidad con relación a cada uno de los candidatos e indicar la dirección postal o de Internet en que el público podrá solicitar mayor información sobre los mismos. El costo de este suplemento podrá ser imputado a cuenta del pago del impuesto a las ganancias, IVA o cualquier otro impuesto nacional que deban pagar los diarios.

    Los medios de difusión radiales y televisivos deberán otorgar igual espacio gratuito a todos los candidatos. No se admitirá publicidad paga para los candidatos.

    Los programas de comentario político, durante los dos meses anteriores a la elección, podrán presentar a todos los candidatos o a ninguno. Si eligieran éste último criterio, deberán limitarse a analizar problemas generales y si fueran de tipo político, sin insinuar candidatos ni partidos.

ART. 13ro.

    Queda prohibida la realización, publicación o distribución privada de cualquier encuesta de preferencias electorales. La única encuesta admisible es la propia elección. Queda también prohibido a las sociedades comerciales y a toda persona física cuyo patrimonio exceda la suma de $10.000.000 o cuyo negocio dependa de concesiones o autorizaciones que deban ser otorgadas por el gobierno, efectuar donaciones a cualquier candidato.

ART. 14to.

    Cada infracción a las normas establecidas en este capítulo será penada con una multa de $100.000 a $10.000.000, la que será impuesta por el Tribunal de Idoneidad en forma solidaria a los responsables y, en su caso, a los beneficiarios de la infracción cometida.



CAPITULO III

Libertad de ser elegido

ART. 15to.

    Toda persona que haya sido declarada idónea por el Tribunal de Idoneidad podrá presentar su candidatura a cualquier cargo político, pertenezca o no a un partido político.

ART. 16to.

    Los partidos políticos podrán formarse libremente. Para ser dirigente de un partido se requerirá una sentencia de idoneidad del Tribunal de esta ley.

    Los actuales dirigentes, candidatos y funcionarios de los partidos existentes, dentro de los 30 días de la promulgación de esta ley, deberán presentar una solicitud ante el Tribunal de Idoneidad para que resuelva a su respecto. Si la sentencia fuera desfavorable, el solicitante deberá renunciar a su cargo, candidatura o función dentro de los diez días de notificado y abstenerse de toda actividad capaz de influir políticamente. La infracción a esta norma hará pasible solidariamente al partido, sus dirigentes y al interesado por una multa de $100 a $10.000 por cada día que continúe la infracción.



CAPITULO IV

Modo de elección para los cargos políticos

ART.17mo.

    Los diputados de la Nación serán elegidos cada uno por una jurisdicción unipersonal. A ese fin cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, serán divididas en circunscripciones con un número de habitantes aproximadamente igual a cuantos resulten de dividir el número de habitantes de la Nación por el número de diputados a elegir en todo el país. En caso de que la población de una provincia no fuera suficiente para llegar a elegir un diputado, se considerará a toda la Provincia como una circunscripción especial y elegirá un diputado.

    Cada candidato deberá depositar una garantía de $1.000 en el Juzgado Electoral.

ART. 18vo.

    Los senadores serán elegidos por las Legislaturas provinciales si sus integrantes hubieran sido elegidos en cumplimiento de este ley, a la que se invita a los provincias a adherirse. De lo contrario, y hasta tanto ello ocurra, cada provincia elegirá dos senadores por el voto directo del pueblo, a cuyo fin se dividirá la provincia en dos circunscripciones senatoriales.

ART. 19no.

    El presidente y el vicepresidente de la Nación serán designados por un Colegio Electoral cuyos integrantes serán elegidos en igual número y forma que los diputados nacionales.

    Cada candidato a elector deberá indicar a qué candidato presidencial votará en el Colegio.

    Éste se constituirá dentro de los 5 días de su elección, presidirá el elector de más edad y procederá a votar de inmediato. Cada elector votará por el candidato que hubiera indicado al presentarse. Si a la tercera votación ningún candidato alcanzara la mitad más uno de los votos, el elector podrá votar, bajo su responsabilidad por otro de los candidatos presentados a la elección presidencial y vicepresidencial.

ART.20mo.

    Para los demás cargos políticos, podrán presentarse candidatos ante la respectiva autoridad que deba designarlos, a cuyo fin ésta anunciará con 15 días de anticipación (salvo casos de urgencia) su intención de proveer a un determinado cargo político.

    Durante ese lapso, deberá recibir propuestas de cualquier ciudadano indicando a la persona declarada idónea que considera sería útil para el bien común desde ese cargo.

    Luego, la autoridad procederá por sí y bajo su responsabilidad a efectuar el nombramiento que considere adecuado.


CAPITULO V

Premios a los ciudadanos que se hayan desempeñado en forma eminente en los cargos políticos

ART.21ro.

    El Tribunal de Idoneidad, de oficio o a pedido de cualquier ciudadano, podrá analizar el desempeño de algún ciudadano que haya terminado su ejercicio de un cargo político y tenga por lo menos 60 años de edad, para determinar si lo hizo en forma eminentemente útil para el bien común de la Nación. Se seguirá el mismo procedimiento que para la averiguación de idoneidad.

    En caso de dictar sentencia favorable a dicho ciudadano, le será otorgada una condecoración que se crea en esta ley y que se denominará "AL HONOR NACIONAL". Será considerada la condecoración más alta del país y quienes la hayan recibido serán miembros natos de la Comisión Electora de jueces del Tribunal de Idoneidad y candidatos primordiales a integrarlo, si fueran abogados. Tendrán el mismo tratamiento que un Embajador retirado del servicio diplomático.

    Además, la sentencia ordenará al Poder Ejecutivo el pago al premiado o a su viuda o a sus descendientes directos, si ella también hubiera fallecido, dentro de los 30 días de una suma única igual a 50 veces el mejor sueldo percibido en el desempeño de su cargo. Esta suma estará exenta de todo impuesto.

    El Tribunal de Idoneidad podrá discernir este premio a no más de veinte personas por año.


CAPITULO VI

Convocatoria a Asamblea Constituyente

ART. 23ro.

    Declárase la necesidad de una reforma constitucional para derogar la reforma del año 1994.

    La elección de los constituyentes se hará del mismo modo que se dispone para los diputados de la Nación.



Lo más leído...

Característica carta de rechazo a "La Botella al Mar" y contestación en defensa de ésta

El odio mal disimulado al catolicismo aparee en la prensa llamada "libre"

Teatro en el Senado como en el teatro: todos fingen y el país se hunde