La indispensable reforma política (II)

Cosme Beccar Varela
LBM #84
30/1/2001

Continuación de "La botella al mar" nro. 83


ART. 5to.

    Se entenderá por "delitos infamantes", el robo, el hurto, el cohecho, la malversación de fondos públicos, el prevaricato, el abuso de autoridad, el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, la defraudación, la extorsión, la falsificación de moneda, el homicidio simple y en todas sus formas, excepto culposa, el aborto, la violación, el estupro, la trata de blancas, el secuestro, el rapto, la corrupción y la traición a la Patria.

ART. 6to.

    Créase un Tribunal de Idoneidad que funcionará como un fuero especial dentro del Poder Judicial, con todas las garantías que amparan a los jueces. Sus integrantes tendrán igual retribución que los Camaristas en lo Federal. Durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. También podrá ser removidos por mal desempeño por las causas comunes a los jueces y por demorar las decisiones, mostrarse susceptibles al temor o al deseo de agradar a las autoridades o manifiesta incapacidad o falta de idoneidad. Los removerá la misma Comisión Electora a que se refiere el art. 9no, siguiendo un procedimiento que asegure plenamente la oportunidad de defensa.

    Sus decisiones serán inapelables, excepto un recurso extraordinario por arbitrariedad por ante la Corte Suprema de la Nación.

    Tendrán todas las facultades y poderes propios de jueces penales con plena jurisdicción.

    Será de competencia de este Tribunal:

    a) Resolver sobre la idoneidad de los candidatos a los cargos políticos.

    b) Aplicar las penas establecidas en este ley.

    Sus sentencias serán fundadas, y deberán ser dictadas en un plazo no mayor de 60 días hábiles desde la fecha de la solicitud de idoneidad presentada directamente por el interesado o por otro ciudadano en favor del potencial candidato, con la conformidad de éste prestada por escrito con firma certificada por Escribano público.

    El Tribunal estará constituido por cinco jueces letrados, asistidos por cinco secretarios y dos fiscales también letrados.

    ART. 7mo.

    Toda candidatura deberá ser sometida al Tribunal de Idoneidad antes de ser publicada o admitida por el Tribunal electoral.

    Con el escrito se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse y acompañará la documental que obre en su poder o indicará el lugar en que puede hallarse.

    Los expedientes no podrán ser consultados por el público. Regirá a su respecto el secreto para preservar el buen nombre del postulante, quien podrá consultarlo libremente al igual que el objetante a que se refiere el artículo 4to. de esta ley.

    Al iniciar un procedimiento, el Tribunal publicará edictos destacados por tres días en el Boletín Oficial y en tres diarios de circulación nacional, indicando el nombre del candidato, sus datos personales y el cargo político de que se trate.

    Durante diez días corridos cualquier ciudadano podrá presentar observaciones al postulante, en las condiciones y forma previstas en los artículos anteriores, sin costas y sin responsabilidad penal ni civil si la presentación resultara infundada, salvo casos de mala fé a sabiendas de que sus observaciones son falsas, lo que deberá ser probada por el fiscal del Tribunal. Esta exención no regirá en caso de que el objetante haya dado a publicidad a sus observaciones.

    Presentada una objeción, o interpuesta de oficio por el Tribunal, se dará traslado al candidato y en su caso, también al solicitante, quienes tendrán cinco días para presentar explicaciones y recusar con causa hasta dos de los jueces. Vencido el plazo, el Tribunal dictará todas las medidas de prueba ofrecidas que sean conducentes, investigará los hechos, requerirá informes y remisión de documentos oficiales y nombrará peritos si fuera necesario.

    Podrá ordenar a la policía las investigaciones que requieran alguna averiguación, preservando siempre todo lo actuado de cualquier tipo de publicidad.

    El candidato será tratado en todo momento no como un sospechoso de delito sino como un ciudadano honorable, no pudiendo allanarse su domicilio, ni hacerlo comparecer por la fuerza pública, ni solicitarle información sobre su vida privada.

    Si se negara a proveer alguna información que se le requiera referente a su actuación pública, se le tendrá por desistido de la solicitud.

    La sentencia será dictada dentro del plazo indicado más arriba, será fundada y cada juez dejará constancia de su voto. El Tribunal, por resolución fundada podrá extender el plazo para dictar sentencia por treinta días adicionales, siempre que ello no perjudique la posibilidad del interesado a presentar su candidatura.

ART. 8vo.

    El mismo procedimiento se seguirá en caso de que algún ocupante actual de un cargo político fuera cuestionado en su idoneidad por cualquier ciudadano, con fundamentos fácticos prima facie verosímiles o por un fiscal del Tribunal o si el Tribunal de oficio resolviera que corresponde iniciarlo.

 Si fuera declarado inidóneo, perderá automáticamente su cargo y todos sus actos serán nulos a partir de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. El recurso extraordinario por arbitrariedad no tendrá efectos suspensivos.

    En el caso de que la destitución exija juicio político por mandato constitucional, el Tribunal notificará a la Cámara de Diputados que deberá proceder a la acusación correspondiente ante el Senado dentro de los 30 días corridos.

ART. 9no.

    Los jueces del Tribunal de Idoneidad serán elegidos por una Comisión Electora integrada por los presidentes de las Academias de Derecho, de Ciencias Morales, de Historia, de Ciencias Económicas, de Medicina y de Ingeniería y Arquitectura; por los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y de cada una de las provincias y por diez ciudadanos que serán sorteados por la Superintendencia de la Corte Suprema de la Nación entre aquellos que tengan alguno de los títulos mencionados en el art. 4to., posean las calidades exigidas por el art. 2do. y haya opinado públicamente sobre asuntos políticos.

    En un plazo de 30 días corridos desde la promulgación de esta ley, dicha Superintendencia preparará un padrón especial en el que podrán anotarse todas las personas que reúnan esas cualidades y dentro de los cinco días siguientes procederá al sorteo.

    Quienes hayan sido condecorados según dispone el art. 22 de esta ley, serán integrantes natos de esta Comisión.

 La Comisión será convocada por el Presidente de la Academia de Derecho para dentro de los 30 días de promulgada esta ley.

 La Comisión deberá designar a los jueces del Tribunal de Idoneidad dentro de los 60 días siguientes.

 El Poder Ejecutivo, proveerá los medios para el traslado y alojamiento y manutención de los miembros de la Comisión Electora, durante el tiempo de sus sesiones.

ART. 10mo.

    Queda prohibido propiciar públicamente candidaturas que no hayan sido aceptadas por el Tribunal de Idoneidad.

    Quienquiera que viole esta disposición, incluyendo a los medios de difusión y a los partidos políticos, será penado con una multa de $1.000 a $1.000.000 por cada infracción, la que será impuesta por el Tribunal de Idoneidad. Los partidos políticos, los medios de difusión, los dirigentes de los partidos, los directores y periodistas autores de la infracción, así como los candidatos no aprobados, serán solidariamente responsables por el pago de la multa impuesta.


Nota: Continúa en "La botella al mar" Nro.: 85


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